top of page

¡Ambición o derecho a que tu dinero produzca mejores rendimientos!

14 de septiembre de 2025
M.D.P. y A. Mariano Cordero Burciaga

M.D.P. y A. Mariano Cordero Burciaga

Comunicado número 1 vs. "GPC"
ezgif.com-gif-maker 2.gif

Para la gran mayoría del pueblo mexicano, nos es desconocido el movimiento Financiero legal y mucho menos tenemos conocimiento del mundo financiero ilegal. Centrado, en el sentimiento y razonamiento interno de infinidad de víctimas del delito de fraude agravado o Estafa financiera, cometido por pseudo financieras no autorizadas, quienes debieron haber sido investigadas, fiscalizadas y sancionadas, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en nuestra entidad y en toda la patria, de conformidad con la norma, la Ley General de Instituciones de Credito y la norma interna de dicha Comisión, tampoco reguladas por estas; pero que en apariencia para las victimas, suponen una seguridad jurídica a su patrimonio, porque se viste, para parecer legal, con el ropoje de la simulacion y la complacencia de las autoridades encargadas, competentes y responsables de vigilar el mundo Financiero del pueblo Mexicano, prevenir la Estafa o Fraude, prevenir la comision de Delitos, procurar e impartir justicia, así como de las autoridades responsables del mundo financiero, Secretaría de Hacienda, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Condusef y a nivel Estado de Chihuahua por la Dirección General del Notariado y el Registro Público de la Propiedad, que depende del poder ejecutivo del Gobierno del Estado de Chihuahua, la Fiscalía General de Justiciaen el Estado. 

De ahi que las victimas hayan creído que todo era legal, cuando constituye una estafa o fraude a nivel nacional. Invirtieron siendo presas de las artimañas y engaños que figuraron sus violentadores, como el cumplimiento en un inicio de la obligación a un número de inversionistas, la figuración de proyectos de inversión con rendimientos creíbles, desde la perspectiva que planteaban a las víctimas y que de modo alguno fue supervisado por los entes financieros locales y federales, para definir si los mismos eran seguros y generarían la licitud de su operatividad.

Ese ropaje de legalidad, y la estrategia de mercadotecnia y publicidad, fue suficiente para armonizar las ofertas atractivas, que cumplieron de manera primaria a las primeras víctimas y que obligaron a la voluntad viciada, ya manipulada, de las víctimas a entregar su dinero; algunos le llaman oportunidad, otros le llaman ambición y otros consideramos que es el ejercicio del derecho que todos tenemos a que nuestro dinero rinda más, en ningún momento las víctimas pretendieron violentar la Norma; dado que la omisión de normación, los engaños y anzuelos de los victimarios, la omisión de investigación, fiscalización y sanción a cargo del Estado, fijo en el consciente colectivo, aunado a todo un plan de mercadotecnia, que implicaba premios, viajes, dinero, autos y que al cumplir puntualmente la obligación, a un gran número de víctimas originales, detonó es la voluntad de la víctima y le hizo sentir confianza, para entregar su patrimonio.

La conducta antes descrita en la tríada víctima, victimario y Estado, presupone la existencia de Delitos del orden Federal, que deberían ser investigados por la Fiscalía General de la República.

Entre otros.

1. El Delito especial Financiero, a qué se refiere el artículo 111 y 111 bis de la Ley de Instituciones de Crédito.


Capítulo IV


De los Delitos

Artículo 111.- Será sancionado con prisión de siete a quince años y multa de quinientas a cincuenta 

mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, quien realice actos en contravención a 

lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de esta Ley.

Artículo 111 bis.- Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a 

través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se 

ostenten frente al público como intermediario o entidad financiera, sin contar con la autorización para 

constituirse, funcionar, organizarse u operar con tal carácter, según sea el caso, emitida por la autoridad 

competente.


LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

TITULO PRIMERO

De las Disposiciones 

Artículo 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que 

podrán ser:

I. Instituciones de banca múltiple, y

II. Instituciones de banca de desarrollo.

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación 

de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos 

causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en 

su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las actividades que 

les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se 

encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos 

intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.

Tampoco se considerarán operaciones de banca y crédito la captación de recursos del público 

mediante la emisión de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores, colocados medianteoferta pública incluso cuando dichos recursos se utilicen para el otorgamiento de financiamientos de 

cualquier naturaleza. 

Para efectos de este artículo y del artículo 103 se entenderá que existe captación de recursos del 

público cuando: a) se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona 

indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o b) se obtengan o soliciten fondos o 

recursos de forma habitual o profesional.


CAPITULO I

De las Prohibiciones

Artículo 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del 

público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, 

mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el 

principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a: 

I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los demás intermediarios 

financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;

II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores colocados mediante 

oferta pública, respecto de los recursos provenientes de dicha colocación, y 

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que se refiere la Ley General de 

Sociedades Cooperativas.

VI. Las asociaciones y sociedades, así como los grupos de personas físicas que capten recursos 

exclusivamente de sus asociados, socios o integrantes, respectivamente, para su colocación 

entre éstos, que cumplan con los requisitos siguientes:

a) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, así 

como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de 

alguna persona integrante de la propia asociación, Sociedad o grupo de personas físicas;

b) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 UDIS, y

c) Se abstendrán de promover la captación de recursos a persona indeterminada o mediante 

medios masivos de comunicación.

Fracción adicionada DOF 13-08-2009

VII. Las instituciones de tecnología financiera, así como los usuarios de las instituciones de 

financiamiento colectivo en las operaciones que realicen en dichas instituciones a que se refiere 

la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.

Los emisores a que se refiere la fracción II, que utilicen los recursos provenientes de la colocación 

para otorgar crédito, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida la 

Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de información financiera, administrativa, 

económica, contable y legal, que deberán dar a conocer al público en los términos de la Ley del Mercado 

de Valores.


LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su competencia a las 

entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta Ley señala, a fin de procurar su 

estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de 

dicho sistema en su conjunto, en protección de los intereses del público.

También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando 

realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.


Continuará...


La Expresión Continúa...

¡Ambición o derecho a que tu dinero produzca mejores rendimientos!

M.D.P. y A. Mariano Cordero Burciaga

M.D.P. y A. Mariano Cordero Burciaga

Ahora recuerdo 15

DICHO POR ROCHA

DICHO POR ROCHA

Últimas palabras

DICHO POR ROCHA

DICHO POR ROCHA

Canción Mexicana

DICHO POR ROCHA

DICHO POR ROCHA
Telcel 2.gif
bottom of page